Los pozos con una capacidad de extracci贸n menor a 7000 m3 no requieren la autorizaci贸n de la Confederaci贸n Hidrogr谩fica

El art铆culo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, del 20 de julio, que ratifica el texto consolidado de la Ley de Aguas (TRLA), establece el derecho al uso privativo de las aguas originarias de manantiales ubicados dentro de fincas privadas y el aprovechamiento en la misma de aguas subterr谩neas, siempre que el volumen anual extra铆do no exceda los 7.000 metros c煤bicos.

De acuerdo con el art铆culo 84.2 del Real Decreto 849/1986, del 11 de abril, que establece el Reglamento de Dominio P煤blico Hidr谩ulico (RDPH), se especifica lo siguiente: “Bajo las condiciones dictadas por este Reglamento, es posible utilizar en una propiedad aguas provenientes de manantiales ubicados dentro de la misma, y aprovechar las aguas subterr谩neas, siempre que el volumen total anual extra铆do no exceda los 7.000 metros c煤bicos.

Adicionalmente, el art铆culo 87 del RDPH, reafirmando el l铆mite mencionado, dicta que “Cuando el volumen total anual de agua aprovechado supere los 3.000 metros c煤bicos, el interesado deber谩 demostrar que la cantidad de agua utilizada corresponde de manera adecuada al uso que se le est谩 dando, evitando el abuso o derroche, lo cual est谩 prohibido en el art铆culo 50.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Por lo tanto, en el caso de pozos con un volumen de extracci贸n inferior a siete mil metros c煤bicos, estamos ante un uso privativo del agua, regulado legalmente y que no requiere de una concesi贸n previa. En cambio, este uso est谩 sujeto al proceso de notificaci贸n e inscripci贸n estipulado en los art铆culos 85 y 88 del Reglamento de Dominio P煤blico Hidr谩ulico (RPDH).

Esto significa que, una vez realizada la comunicaci贸n correspondiente, el interesado est谩 legalmente habilitado para utilizar las aguas extra铆das a trav茅s de dichos pozos.

En este contexto, se ha expresado, entre otras, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia del 18 de julio de 2012 (publicada en El Derecho, EDJ 2012/202579):

“Resulta claro, entonces, que la infracci贸n sancionada es el acto de extraer agua sin poseer la autorizaci贸n o concesi贸n adecuada. As铆, si se determina que dicha autorizaci贸n no es necesaria debido a las caracter铆sticas espec铆ficas del alumbramiento, la acci贸n no constituir铆a una infracci贸n y, por consiguiente, se justificar铆a la anulaci贸n de cualquier sanci贸n impuesta”.

El Reglamento del Dominio P煤blico Hidr谩ulico, establecido por el Real Decreto 849/1986, del 11 de abril, espec铆fica en su art铆culo 84.2 que “Bajo las condiciones dictadas por este Reglamento, es posible utilizar en una propiedad aguas originarias de manantiales internos y aprovechar las aguas subterr谩neas, siempre y cuando el volumen total anual no exceda los 7.000 metros c煤bicos”.

En los casos de acu铆feros que se hayan declarado sobreexplotados o en riesgo de estarlo, no se permitir谩 la realizaci贸n de nuevas obras amparadas por este apartado sin la correspondiente autorizaci贸n (art. 52.2 de la LA).

Este escenario se refiere a lo que se conoce como usos privativos del agua, que, seg煤n lo definido en el art铆culo 83.1 del mencionado Reglamento, se adquieren por disposici贸n legal o por medio de una concesi贸n administrativa.

En este contexto, la disposici贸n legal que autoriza tal uso es el art铆culo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, del 20 de julio, que ratifica el texto refundido de la Ley de Aguas. Si se determina que el aprovechamiento en cuesti贸n no supera el caudal estipulado en este art铆culo, es claro que no requerir铆a de una concesi贸n administrativa, ya que su uso estar铆a autorizado legalmente. As铆, las obligaciones que recaen sobre el usuario no ser铆an las de obtener una autorizaci贸n o concesi贸n previa, sino m谩s bien cumplir con lo estipulado en los art铆culos 85 y siguientes del Real Decreto 849/1986.